LA ODISEA Y LA JUSTA LUCHA DE LOS PENSIONADOS
Por Jaime Araujo Rentería
Adquirir una pensión en Colombia, constituye, una odisea similar a la que le tocó enfrentar a Ulises, primero combatiendo 10 años de la guerra de Troya, y 10 más para regresar a su reino de Ítaca; en total 20 años de fatigas y trabajos desde que inició su partida, sin saber que alcanzaría sus objetivos: vencer en la guerra de Troya y luego regresar al solaz de su hogar, para vivir sus últimos años, en compañía de su familia. La guerra de por sí, depara miles de peligros, especialmente para los derechos humanos, comenzando por el derecho a la vida; el regreso a casa de Ulises, también estuvo lleno de permanentes obstáculos, que hacían casi imposible, el disfrute de su reino y de su familia, después de 20 años de múltiples peripecias. Como necesitan, también los pensionados, mínimo 20 años salvando peligros y obstáculos, para reunir uno de los 2 requisitos, que les permita acceder a una pensión.
El camino, de los trabajadores colombianos, hacia una pensión se encuentra lleno de peligros y de obstáculos: el primero de ellos, es que muchos colombianos no tienen garantizado el derecho al trabajo; quieren y necesitan un trabajo, pero no lo encuentran y esto, es mucho más difícil para los jóvenes que quieren iniciar su vida laboral, pero que no encuentran oportunidades de trabajo, y para los mayores de 40 años.
El segundo, es que a pesar de que la constitución de 1991, ordena expedir el estatuto del trabajo en su artículo 53, que dice: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”; A pesar de que esa norma constitucional ordenó al Congreso expedir el estatuto del trabajo, éste no lo ha hecho y solo en normas saltuarias ha regulado algunos aspectos de este estatuto, y en otros no lo ha hecho, pues de hacerlo, tendría que cumplir la constitución. Al no hacerlo, permite que se viole, en temas como la estabilidad en el empleo, que se ha tercerizado. Tampoco lo ha cumplido en la parte en que ordena garantizar la seguridad social. El concepto de seguridad social, es mucho más amplio que el del simple contrato de trabajo o relación laboral; ya que si bien este último, es el fundamento del primero, la seguridad social mira mucho más lejos, pues prevé situaciones que van más allá que el trabajo y la remuneración del mismo: si el trabajador enferma, no es justo que el patrono lo despida; lo justo es que si el trabajador le ayuda a crear riqueza, el patrono lo proteja en la enfermedad profesional o común (licencia por enfermedad); o cuando queda inválido para seguir trabajando (pensión por invalidez). La seguridad social es la que exige, que cuando un trabajador es despedido, tenga unas cesantías y un seguro de desempleo, mientras consigue otro trabajo. También la seguridad social, es una medida del concepto de justicia, ya que no es justo que un trabajador que le entregado a los patronos, parte de su vida (20 o más años de trabajo), al final de ella, cuando no tiene fuerzas y le acechan las enfermedades, se vaya a su casa, sin una pensión de jubilación; lo justo es que pueda disfrutar de los últimos años de su vida, en compañía de su familia, con un mínimo de seguridad económica, que le permita tener una vejez digna. Y decimos en compañía de su familia, porque todos sabemos que la pensión del abuelo, no es sólo para él y la abuela, sino también para ayudar al hijo que no encuentra trabajo o para educar el nieto cuyo padre no puede pagarle la escuela. Lo injusto, no es que algunos colombianos tengan pensión; lo injusto es que no todos la tengan, cuando todos deberíamos tenerla.
El tercer obstáculo, es que como el trabajador no tiene garantizado el derecho al trabajo, y dura muchos períodos de su vida sin disfrutar de este derecho, no puede cumplir con el requisito de los 20 años de trabajo, de manera continua, sino que a veces se demora 30 o 40 años de su vida, para poder completar los 20 años de trabajo continuo o discontinuo, para tener derecho a una pensión de jubilación.
El cuarto obstáculo y mayor injusticia, estaba dado por el hecho, de que reuniendo los requisitos de tiempo de trabajo (o cotizaciones como las denominan ahora) y edad, para tener derecho a la pensión de jubilación, los burócratas del Estado no reconocían a los trabajadores el derecho a la pensión para que pudieran disfrutarla en vida (lo que no es una excepción, en la historia del movimiento obrero, ya que cuando comenzó el movimiento sindical, la edad para tener derecho a una pensión, sobrepasaba la expectativa de vida de los trabajadores, lo que hacía en la práctica imposible concretar el derecho; por esta razón los trabajadores la denominaron pensión muerte); como lo hicieron con el abuelo de Gabriel García Márquez; quien durante 15 años estuvo esperando su pensión, sin que le fuera entregada en vida y que éste inmortalizó en su obra el coronel no tiene quien le escriba. Situación inicua, que la Corte Constitucional, con ponencia mía mediante la sentencia C-1037 de 2003, corrigió, se dijo que no se podía quitar el empleo a una persona que tenía derecho a su pensión, si previamente no se le incluía en la nomina de pensionados y se le comenzaba a pagar como pensionado, para que tuviera una vida digna. Como hecho anecdótico, puedo contar, que mientras redactaba la sentencia en la corte constitucional, siempre tuve presente, el personaje del libro de Gabriel García Márquez, el coronel no tiene quien le escriba, quien durante 15 años, todos los viernes, espero que le reconocieran, su derecho a la pensión y que murió sin que le fuera reconocida y especialmente como termina la novela, cuando su esposa le pregunta: “-Dime, qué comemos. El coronel necesitó setenta y cinco años -los setenta y cinco años de su vida, minuto a minuto- para llegar a ese instante. Se sintió puro, explícito, invencible, en el momento de responder: -Mierda.”. Precisamente, para que no le pasara eso a todos los pensionados (no a unos sí y a otros no), fue que dicte una sentencia “aditiva” (que adiciono un supuesto de hecho a la ley), consistente en que deben ser incluidos previamente en la nómina de pensionados, todas las personas con derecho a pensión, para que puedan ser retirados del servicio activo. A contrario sensu, nadie con derecho a pensión, puede ser retirado de su trabajo, hasta que no sea incluido en la nomina de pensionados.
El quinto obstáculo, en la odisea de los pensionados, es que no sólo le reducen el salario en una cuarta parte, si no que les ponen además a pagar tres veces lo que paga por aporte a salud un trabajador activo dependiente. Mientras los últimos pagan el 4%; los pensionados pagan el 12%; este 12% lo pagan todos los pensionados; como el 4% lo pagan todos los trabajadores activos dependientes. Lo justo entonces, es que quien ayer como trabajador pagaba el 4%, ahora como trabajador pensionado pague ese mismo 4% y no el 12%; que se le dé el mismo trato; igual trato que al trabajador activo. Lo injusto es que no se le de igualdad de trato. Por esta razón, es que es un acto de justicia y de igualdad, el que han hecho los congresistas que votaron a favor de la reducción del 12 al 4%, a cargo de los pensionados, de todos los pensionados; para igualarlos al de los trabajadores activos, a todos los trabajadores activos.
Quisiéramos, que el quinto obstáculo fuera el último que tuvo que sobrepasar Ulises con el certamen del arco, la venganza y el reconocimiento de Penélope; y que la decisión valiente de los congresistas de reducir la cotización para salud al 4% para todos los pensionados, fuera para ellos el reconocimiento de que la situación anterior era injusta y desigual y que la nueva, es justa e igualitaria. Sin embargo, no podemos engañarlos, pues los amigos de la injusticia y de la desigualdad, siguen gobernando y a pesar de reconocer de palabra que esto era así, en los hechos, poco ha hecho para corregirlo o no han hecho absolutamente nada, a pesar de haber prometido que corregirían esta inequidad, como lo hizo el presidente santos, el 30 de diciembre de 2013 en Cartagena al firmar un pacto con líderes sindicales, como lo prometió a los pensionados para que le apoyaran en su reelección, el 6 de junio de 2014 a una semana de la segunda vuelta presidencial y otra vez en el plebiscito; y como lo prometió también el vicepresidente de la República de entonces y ahora candidato presidencial Germán Vargas, sin que tampoco cumpliera lo prometido. Como en los hechos, no hicieron nada para corregir la injusticia y la desigualdad, el mayor acto de justicia y de igualdad que pueden hacer ahora, es seguir no haciendo nada; esto es, no objetar ni por inconveniente ni por inconstitucional la ley que aprobó el Congreso. Si hicieren lo primero, los congresistas deben conservar su valor y mantener la palabra empeñada. Si hicieren lo segundo, una vez los congresistas insistan, la corte constitucional debe mantener el acto de igualdad y de justicia que produjo el Congreso, a pesar de que el gobierno no quiera cumplir la palabra empeñada.
La corte constitucional, tiene que distinguir claramente entre el hecho de empeñar la palabra, que es el fundamento de todas las convenciones, pactos, contratos, tratados, tanto entre los hombres privados como entre los estados y que es el fundamento último, tanto de la organización social como de la organización política, no por azar, toda la teoría del Estado de derecho, tiene como fundamento y origen un pacto o contrato social (Rousseau) o un pacto político (Tomas Hobbes, John Locke y modernamente John Rawls); como le empeño el gobierno por conducto del Presidente y del vicepresidente y de varios ministros del despacho, que en el afán de garantizar la reelección y el triunfo en el plebiscito, lo expresaron y lo reiteraron en varias oportunidades; por lo que no existe duda de que el gobierno, por distintas fuentes avalo el proyecto de ley, y en consecuencia, ese requisito constitucional está cumplido, es un hecho notorio, que como tal, ni siquiera necesita prueba (aún que si la corte quiere recaudarlas, esas pruebas existen). Tampoco puede afectar la corte constitucional, el argumento del gobierno, de que sólo él tiene el monopolio de las leyes sobre gasto público; como era con la reforma constitucional de 1968; pero que no es cierto a la luz de la constitución de 1991, ya que en esta última, la regla general es que el Congreso puede legislar aunque haya gasto público y excepcionalmente-como toda decisión debe interpretarse restrictivamente-no puede legislar sobre unas pocas materias. El gobierno nacional trata de desconocer la sentencia de la propia corte constitucional C-911 de 2007, que conozco bien, ya que fui ponente de ella, donde se aclara que el Congreso, tiene una cláusula general de competencia, para legislar sobre todas las materias, incluidas las que impliquen gasto público, y sólo excepcionalmente, existen unos pocos temas donde está reservada la iniciativa al gobierno nacional y es claro que la disminución de los aportes en salud para los pensionados, no es uno de los casos de excepción, por lo que queda cobijado por la regla general de competencia del Congreso sobre gasto público. Si queremos ser más precisos, podemos afirmar, que no se trata ni siquiera de un caso de gasto público, pues el gobierno no va a gastar en favor de los pensionados, cosa distinta es no recibir lo mismo que antes recibía. Gastar no es lo mismo que no recibir.
Razón tiene, el columnista de la silla vacía, Héctor Riveros, quien el 24 de junio de 2017, hace mención a la sentencia C-911 de 2017 de la Corte constitucional, de que fui ponente, que tal como él lo dice se refería un caso similar, mucho más grave, ya que si implicaba gasto público, pues aumentaba la remuneración que residían las madres comunitarias y donde la objeción presidencial fue rechazada por la corte constitucional. Veamos algunos apartes de esta sentencia: ““(3) El principio general predicable del Congreso y de sus miembros en materia de iniciativa legislativa no puede ser otro que el de la libertad. A voces del artículo 154 de la CP: “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 146, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución”.
“Por vía excepcional, la Constitución, en el artículo citado, reserva a la iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150, así como aquellas que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
“Salvo el caso de las específicas materias de que pueden ocuparse las leyes mencionadas, no se descubre en la Constitución una interdicción general aplicable a la iniciativa de los miembros del Congreso para presentar proyectos de ley que comporten gasto público.
“En realidad, analizadas en detalle las excepciones, ninguna de éstas se traduce en prohibición general para que el Congreso pueda por su propia iniciativa dictar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto público, lo cual, de otra parte, sólo será efectivo cuando y en la medida en que se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto (…)”
Más adelante la propia sentencia 911 de 2007 dice: “Las primeras son por regla general de iniciativa del Congreso de la República, con fundamento en el principio democrático y en la cláusula general de competencia legislativa (Arts. 1º, 3º y 150 C. Pol.). También, porque el Art. 154 superior, que en el inciso 2º establece por vía de excepción y en forma expresa la iniciativa legislativa exclusiva o reservada del Gobierno Nacional en unas materias determinadas[1], no incluye en ellas las disposiciones que ordenen o impliquen gasto público, y porque, como se anotó, según los antecedentes de la misma disposición, el constituyente tuvo claramente la voluntad de restablecer la iniciativa legislativa en materia de gasto público en cabeza del Congreso de la República, lo cual explica que no reprodujera la expresión contenida en el Art. 79 de la Constitución anterior que privaba a dicho órgano estatal de la iniciativa para presentar proyectos de ley que decretaran inversiones públicas o privadas y que crearan servicios a cargo de la Nación o los traspasaran a ésta.”.
Síntesis:
si bien la odisea de los pensionados no ha terminado, por culpa del gobierno, si éste objeta por cualquier causa, los pensionados deben pedirle a los congresistas que ya votaron a favor de la ley, que mantengan su posición y desechen las objeciones del Presidente de la República; y si la objeción es de inconstitucionalidad, hacerse parte, como impugnante de ella, en el término de fijación en lista ante la corte constitucional y con las pruebas de las declaraciones del Presidente y del vicepresidente, de la ministra del trabajo y con la jurisprudencia contenida en la sentencia C-911 de 2007, derrotar al gobierno, que todo lo pacta, pero que nada de lo pactado quiere cumplir.
A los congresistas que se atrevieron a desafiar al gobierno, nuestro reconocimiento por restablecer a los pensionados la justicia y la igualdad; a los pensionados nuestra voz de esperanza, de que es posible derrotar al gobierno ante la corte constitucional, armados de las pruebas de su pacto y de la sentencia C-911 de 2007.
[1] Tales materias corresponden a las siguientes leyes: las que aprueben el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas; las que determinan la estructura de la administración nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; las que reglamenten la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; las que crean o autorizan la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta; las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales; las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración; las que organicen el crédito público; las que regulen el comercio exterior y el régimen de cambios internacionales; las que fijen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; las relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, por último, las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Doctor araujo, soy rafael m. Puentes g., pensionado de cajanal y llevo 11 años luchando contra la ugpp por la reliquidacion de mi pension, tratando de que no me la roben. Necesito revision de todo mi expediente en la corte constitucional. Puede ayudarme?